El Referimiento Provisión en la República Dominicana

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El Referimiento Provisión en la República Dominicana

Resumen: El alcance del juez de los referimientos se ha expandido a través de la evolución jurisprudencial, de la cual se conciben poderes adicionales a los expresamente fijados en la propia ley. De este modo, corresponde deslindar los límites de los poderes del juez de los referimientos bajo el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales, y para delimitar las facultades del mismo. 

En el derecho francés se contempla de forma expresa el referimiento provisión, vía de derecho a través de la cual se le asigna una provisión líquida para aquel que reclame un crédito que no ha sido seriamente controvertido. En nuestra ley no se contempla este tipo de referimiento. Sin embargo, en la práctica se pueden interponer y obtener ganancia de causa de este tipo de casos, siempre y cuando se reúnan unos requisitos establecidos por la propia jurisprudencia, cuyas particularidades estarán siendo estudiadas y delimitadas en el presente artículo.

Palabras claves: Referimiento, Juez, referimiento provisión, ordenanza.

Ante la necesidad jurisdiccional de un procedimiento que pueda dirimir conflictos en un periodo acelerado de administración de justicia, el legislador les confirió poderes especiales a los jueces presidentes del Juzgado de Primera Instancia para que puedan ordenar medidas de forma provisional sin juzgar el fondo de los derechos y obligaciones involucradas en una determinada casuística. En otras palabras, el magistrado Napoleón Estévez Lavandier define el procedimiento de referimiento como “un procedimiento simple que permite obtener en los mejores plazos, una medida, desde luego provisional pero beneficiada de la ejecución provisional”.

La referida jurisdicción del referimiento se encuentra prevista en la Ley No. 834 de 1978, en sus artículos 101 y siguientes. La presente ley establece que la ordenanza en referimiento se rinde en los casos establecidos por la propia ley y ante un juez que no esté apoderado de lo principal. El procedimiento llega a ser tan expedito que no requiere de un emplazamiento a la octava franca, sino que el demandante en referimiento cita a fecha fija, y en los días habituales en el que el Juez presidente del Juzgado de Primera Instancia celebra audiencias de referimientos en su calidad indicada. No obstante, el juez de los referimientos puede permitir citar a hora fija aún los días feriados o de descanso. Esto quiere decir que este procedimiento, sin importar la urgencia debe ser contradictorio, por lo que se realiza un apoderamiento directo al juez de los referimientos poniendo en causa al demandado citando a comparecer, quedando apoderado el juez presidente con el simple enrolamiento de la demanda en referimiento.

Es importante destacar que la decisión emitida por el juez de los referimientos no tiene autoridad de la cosa juzgada, por los que tienen un carácter provisional y no versan sobre contestaciones serias sobre el fondo del asunto.

De este modo el legislador ha estructurado una jurisdicción eficaz para aquellas situaciones que se necesiten optar por medidas urgentes sin juzgar el fondo del asunto, “ya que, en primer término, el referimiento, desde su origen en el país de su creación, se caracteriza por la rapidez de su procedimiento y la provisionalidad de sus decisiones conociéndose, según la terminología utilizada por la práctica las variades siguientes: le référé classique en cas d´ urgence (referimiento clásico de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provisión (el referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer)”.

La legislación dominicana solo prevé el referimiento clásico de urgencia, referimiento para prescribir medidas conservatorias, el referimiento de ejecución, y el referimiento garantía. Los demás tipos de referimiento han sido creados de forma jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, haremos precisión sobre un tipo de referimiento que resulta digno de análisis ya que en la práctica no se ve tan a menudo debido a que la ordenanza en sí resulta en un juicio que se dirime ordenando la ejecución de un crédito que aún no tiene título ejecutorio, denominado como referimiento provisión.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha definido el referimiento provisión como la efectuación o entrega de una suma liquida o en especie, en parte o de la totalidad de la obligación, a modo de anticipación a favor del acreedor, como ocurre en el país de origen de nuestra legislación; que en el derecho francés el referimiento provisión resulta del artículo 809 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, no exigiéndose en dicha legislación la urgencia para poder acordar la medida, sin embargo, nuestro derecho positivo ni la Ley 8347 de 1978, ni ningún otro texto legal consagra expresamente esta figura”. (Énfasis añadido)

De esta conceptualización realizada por esta alta corte se infiere que este procedimiento concede al acreedor la ejecución de una obligación que no sea seriamente contestada, sin tener que adquirir un título ejecutorio previamente. En ese sentido, aun cuando dicho procedimiento no este previsto expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha establecido que “puede ser válidamente otorgada en base al artículo 109 de la Ley 834 de 1978, sobre el fundamento de la urgencia, la cual se caracteriza en aquellos casos en los que un retardo puede conllevar un perjuicio irreparable para una de las partes o donde existe la necesidad imperiosa de tutelar un derecho; de ahí que las condiciones y características bajo las cuales se puede conceder esta figura en nuestro derecho van a diferir considerablemente de aquellas establecidas en el derecho francés”

De este modo, la Suprema Corte de Justicia fundamentó la posibilidad de que aún el referimiento provisión no se contemple en la ley de forma expresa, basado en la urgencia y en la posibilidad de que a falta de la provisión a ordenar se pueda ocasionar un daño irreparable, el juez de los referimientos puede ordenar una provisión en favor de un acreedor, satisfaciendo un crédito de forma expedita. En ese sentido, la Corte de Casación precisa de tres elementos indispensables que son los siguientes: 

  1. La existencia de una obligación contentiva de un crédito a favor de la persona reclamante; 
  2. Que esa obligación no sea seriamente contestable; y, 
  3. Que el solicitante demuestre la necesidad imperiosa de recibir la provisión, derivada de una situación de urgencia.

De este modo se puede apreciar una diferencia marcada en derecho dominicano con el derecho francés, ya que en nuestra legislación no se contempla de forma expresa el hecho de que el juez de los referimientos ordene una provisión, y solo se concibe dicha decisión fundamentándose esencialmente en la urgencia que deba probar el reclamante de dicha provisión, a diferencia del derecho francés que basta con que el crédito no sea seriamente contestado.

Sin perjuicio a la importancia que esta figura pueda tener en circunstancias especiales y de evidente urgencia, se debe tener cautela al momento de ordenar una provisión, ya que el acreedor no debe valerse de un título ejecutorio de esta naturaleza para satisfacer el crédito del cual se beneficia. Dicha situación pone en manifiesto una desigualdad procesal para el deudor ya que se puede ejecutar en su contra un crédito que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que tampoco ha sido validado por un tribunal competente.

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[1]  Napoleón Estévez Lavandier, Ley No. 834 de 1978, Comentada y Anotada, Edit. Manatí, 2004, P. 213.

[2]  Juan Alfredo Biaggi, 15 años de jurisprudencia de Procedimiento Civil Dominicana 1988-2002. Edit Jurídica Trajano Potentini, 2002, P. 537.

[3]  Sentencia núm. 1556-2021 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana

[4] Sentencia núm. 1556-2021 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana