Primera decisión sobre reestructuración.
En fecha 6 de abril 2017 fue emitida la primera decisión en ocasión a una solicitud de reestructuración realizada por una sociedad comercial. El fallo fue presentado a través de la resolución no. 974-2017-SCON-00001, del tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional.
El tribunal actuante fue la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual funciona de forma transitoria como tribunal de Reestructuración y Liquidación. Su competencia se fundamenta al combinar los artículos 23 y 236 de la ley 141-15, y lo dispuesto por el acta no. 44/2016, emitida en fecha 7 de diciembre 2016, por el poder judicial.
Al leer la decisión observamos que la solicitud presentada fue fallada en un plazo de 2 días. Esto es un buen comienzo ya que el plazo para admitir o desestimar sin más trámite la misma es de 3 días hábiles contados a partir del sometimiento; así lo establece el artículo 57, párrafo I del Reglamento 20-17.
Resaltamos el punto anterior de la decisión porque una de las grandes críticas realizadas a la ley 141-15 es lo concerniente a sus plazos, considerados muy breves, frente a la histórica demora que presentan nuestros tribunales dominicanos.
Respecto al sometimiento de la solicitud, el tribunal advirtió a la parte solicitante que no obstante haberse solicitado la apertura de la reestructuración, en esta primera etapa procesal procedía un análisis preliminar de la solicitud y la verificación de los presupuestos requeridos por la ley. Si la misma cumple se procede a la designación de un verificador y la estimación provisional de sus honorarios para la realización de un informe respecto a la viabilidad de abrir un proceso de reestructuración.
Somos de opinión que la advertencia realizada es improcedente ya que el párrafo único del artículo 59 del reglamento citado anteriormente establece las causales por las cuales se debe omitir la designación del verificador por ser innecesaria y una de ellas es cuando el deudor, en este caso la empresa, es quien solicita la reestructuración.
En cuanto al fondo, el tribunal desestimó la misma por incumplir, de forma no subsanable, con algunos de los requisitos del artículo 31 de la ley 141-15. De manera puntual no fueron depositados el estado de flujo de efectivo en períodos mensuales de los últimos 24 meses de la empresa y los estados financieros de los últimos 3 ejercicios fiscales. En ese sentido el tribunal ordenó el archivo del proceso y la notificación de la decisión.
Formalmente inició un interesante caminar en donde se pondrá a prueba nuestra normativa y su funcionamiento. Lo más importante será el aprender de los tropiezos y dejar a un lado nuestra cultura de querer litigar todo.