El interés casacional bajo los términos de la nueva Ley Núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

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El interés casacional bajo los términos de la nueva Ley Núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

Resumen: El presente artículo destaca la introducción del interés casacional en el ordenamiento jurídico dominicano, mediante la nueva Ley Núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dictada en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Núm. TC/0489/15. Esta figura se presenta como un requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación, permitiendo a la Suprema Corte de Justicia revisar casos puntuales, que poseen una especial importancia y relevancia jurídica. Se resalta que, a pesar de cumplir con los requisitos, la admisión del recurso sigue siendo discrecional y objetiva, lo que requiere una cuidadosa argumentación por las partes. 

Palabras clave: Interés casacional, Recurso de Casación, Criterio Jurisprudencial, Admisibilidad, Acceso a la justicia.

Inicio: La Ley Núm. 2-23, sobre procedimiento de casación, introdujo a nuestro sistema de derecho la figura del interés casacional, la cual surge como cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional mediante su Sentencia Núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre del año 2015, en la que se estableció que las limitaciones de acceso al recurso de casación por aspectos económicos, ha tenido como consecuencia la no resolución de asuntos que tienen de manera directa interés casacional, colocando barreras que impedían que sean aclaradas ciertas interrogantes de índole interpretativa que puedan suscitarse en la aplicación del derecho y unificación de doctrina en cuestiones jurídicas controversiales. A raíz de lo anterior, mediante la aplicación del interés casacional, la Suprema Corte de Justicia podrá conocer asuntos que, sin importar la cuantía que presente el litigio, verse sobre un tema que deba ser aclarado por esa alta corte. 

Así las cosas, el recurso de casación, desempeña un papel de revisión de las decisiones judiciales, por lo que “debido a su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación no constituye una instancia adicional, ya que su objeto se circunscribe al enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, en miras de obtener la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales.“[1]. A lo largo de la historia, este recurso ha garantizado la coherencia y uniformidad en el ámbito legal, por lo que la necesidad de actualizar la ley se hacía necesaria hace varios años. 

Ahora bien, con la introducción de la Ley Núm. 2-23, se han establecido importantes cuestiones relativas al interés casacional. Con su entrada en vigor, esta legislación pretende plantear los criterios y circunstancias que serán evaluadas cuando un caso presente interés casacional, trayendo así una evolución en nuestro sistema de derecho. En el presente artículo nos vamos a concentrar en estudiar el interés casacional como presupuesto de admisibilidad para recurrir una sentencia ante la Suprema Corte de Justicia.

Así entonces, el recurso de casación se interpone contra las sentencias que cumplen ciertas características, a saber: “las únicas decisiones susceptibles del recurso de casación son aquellas que tienen carácter de sentencias con autoridad de cosa juzgada, dictadas en única o última instancia lo que descarta las sentencias preparatorias o interlocutorias del orden judicial y las resoluciones de los órganos administrativos”.[2]

Con esta nueva normativa, además de los presupuestos de admisibilidad existentes, como es el caso de la cuantía mínima, existe otro criterio que sirve de filtro para decidir cuándo un asunto será admisible para conocerse en instancia de casación, ese filtro, es el interés casacional. El mismo constituye “una condición de admisibilidad del recurso, no una causa de casación. De acuerdo con las motivaciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la Litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales de última o de única instancia del sistema judicial dominicano”. [3]

Sobre lo anterior, para que exista un interés casacional, debe producirse un conflicto jurídico en el que se haya infringido una norma jurídica sustantiva y que esta infracción contradiga la doctrina jurisprudencial aplicable. En otras palabras, el interés casacional se activa cuando un caso plantea una cuestión legal importante que merece una revisión cuidadosa y que puede tener un impacto significativo en la jurisprudencia y en la interpretación de la ley. 

Por su parte, la ley núm. 2-23 expresa en su artículo 10 que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en última instancia, en ese sentido, existe interés casacional cuando un litigio contiene uno de los 3 presupuestos siguientes: 1) Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; 2) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación; o,  3) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. Con la previsión mencionada, el legislador busca que las partes involucradas en un proceso judicial puedan solicitar la revisión de sentencias ante un tribunal superior cuando contengan un interés trascendental para la jurisprudencia. Esto es lo que sustenta la necesidad de justificar el interés casacional sobre la base de los presupuestos ya establecidos, lo cual instaura una unidad de criterio.

Por otro lado, la ley establece en cuales escenarios no se requiere demostrar un interés casacional, a saber: 1- Decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de la Ley 2-23; 2- Decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario en que se encuentre abierto el recurso de casación; 3- Decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación (párr. II, art. 10); 4- Cuando el recurso de casación se funde en la causa de contradicción de sentencias establecida en el art. 13 de la Ley 2-23; 5- Cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas procesales que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias y 6- Cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada. 

Por otro lado, con relación a la estructura del recurso de casación, en el memorial de casación, el recurrente debe realizar la debida motivación del interés casacional, estableciendo la condición que contiene el caso para ser admisible. En virtud de lo anterior y a los fines de orientar a la comunidad jurídica, fue realizado el Primer Acuerdo Pleno no Jurisdiccional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la Aplicación de la Ley Núm. 2-23, por los jueces que la integran. Mediante este documento se establecen una serie de guías y criterios a tomar en consideración para establecer el interés casacional, la redacción, motivaciones de los memoriales de casación y de defensa, con el propósito de hacer una debida y sustanciosa motivación de los recursos de casación que se interpongan y el cómputo de los plazos. 

El acuerdo anteriormente descrito, establece la forma y el momento en que debe ser establecido el interés casacional, a saber: “En los casos que es requerido el presupuesto de admisibilidad fundado en el interés casacional, es de rigurosa exigencia que la parte recurrente, antes de sus motivos de casación acredite debidamente el interés casacional que presenta su recurso de casación, motivando de manera individual cada una de las causas de interés casacional que invoca, con la justificación de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial”.[4]

En conclusión, la introducción del interés casacional a nuestro país, representa un avance para la jurisprudencia nacional, pues esta figura garantiza la coherencia en la aplicación e interpretación de la ley y pretende garantizar la uniformidad de criterio. En ese sentido, la ley núm. 2-23, contiene criterios claros que permiten determinar cuándo un litigio presenta interés casacional, para resolver de esta manera las cuestiones jurídicas controvertidas. Así las cosas, el interés casacional en República Dominicana es esencial para que el Estado de derecho sea fortalecido y sea posible tener una justicia más equitativa y uniforme para todos.


[1] Sentencia TC/0187/22, de fecha veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).

[2] Carvajal Oviedo (2009). Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Doctrina y jurisprudencia al amparo de las leyes No. 1494 y 13-07, pág. 301 IURIS: 2013. Pág.

[3] Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia Para La Aplicación de La Ley Núm. 2-23.

[4] Suprema Corte de Justicia. Primer Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la Aplicación de la Ley 2-23, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).